• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2787/2022
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia tiene como antecedente otra de la misma Sala con respecto la regularización a la sociedad de la que trae causa la regularización del socio. Declara que este pronunciamiento con relación a la sociedad SELGA 25, no puede más que confirmarse la regularización practicada en sede de IRPF del socio Sr. Luis Miguel, entendiendo que claramente ha de entenderse acreditado que la compensación de créditos en realidad supuso una operación viciada para la obtención de una perdida que compensara las ganancias por la transmisión de los locales. De esta forma, y a la vista de que el tratamiento fiscal otorgado por la Inspección es el correcto para una operación con la única finalidad de crear una perdida que en modo alguno podía considerarse deducible por no responder a lógica económica ni jurídica alguna, procede igualmente la desestimación del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
  • Nº Recurso: 36/2021
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 29 de octubre de 2020, desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, por importe de 64.204,10 euros. Señala la Sala que la Ley establece una norma de valoración específica que contiene una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, presunción que implica que, salvo que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho por las participaciones transmitidas coincidiera con el precio que se hubiera pactado en condiciones normales de mercado, se considera como valor de transmisión el recogido en ese precepto. Por lo tanto la carga de la prueba corresponde pues al obligado tributario y no a la Administración, y de no existir, prevalece el valor de transmisión según establece el art 37.1 b), en la que se fija un valor de transmisión que necesariamente tiene que ser aplicado, salvo que demuestre el obligado tributario que el valor de transmisión efectivamente satisfecho equivale realmente al valor de mercado convenido entre partes independientes. Y en este caso la actora no presenta prueba alguna al respecto, insistiendo en que es la Administración quien debe de probar que valor de mercado y valor convenido por las partes difieren, lo que no es acorde con lo previsto en el art 37.1 b) de la LIRPF y en consecuencia el recurso es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 490/2023
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto ciertamente particular, pues asegurando el recurso que no le fue notificada la providencia de apremio de la que trae causa la diligencia de embargo, lo cierto es que contra dicha providencia de apremio interpuso una reclamación económico-administrativa, y contra su desestimación otro recurso contencioso-administrativo. Reitera que no cabe en fase de recaudación suscitar cuestiones relativas a la liquidación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 3186/2022
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15158/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización practicada había consistido en minorar los gastos de telefonía y los vinculados a determinado inmueble como suministros de agua y luz, comunidad de propietarios, tributos y amortización, así como también se minoraron otros que se reputaban personales y no documentados en factura. Pues bien, la sentencia estima parcialmente el recurso y anula las liquidaciones y sanciones, en concreto para que se aceptasen los gastos deducidos por el contribuyente por amortización y los relativos a determinado inmueble. Aducido por el contribuyente que la administración actuante admitió los mismos gastos en ejercicios anteriores, esto es, invocando así la doctrina de los actos propios y la confianza legitima, la sentencia señala al respecto que la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos requiere que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder. Naturalmente, aun cuando existiera un criterio administrativo anterior favorable, tal circunstancia no impide el cambio de criterio, siempre que sea motivado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
  • Nº Recurso: 21/2023
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de Liquidación Definitiva imputaba al contribuyente una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 por el dinero efectivo ubicado en la caja de seguridad que fue precintada y abierta como medida cautelar al inicio del procedimiento de inspección, oponiendose por el contribuyente que los datos obtenidos por la Inspección para emitir la liquidación impugnada proceden las medidas cautelares adoptadas con una flagrante omisión a los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, desatendiendo el interés general, vulnerando las garantías establecidas, actuando en su propio interés y de forma prospectiva.Pues bien, al respecto la sentencia recuerda que,partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, se admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad; y en este caso la sentencia señala que la intervención de la Administración estáaba justificada y contaba, además, con la ratificación del Juzgado, quedando acreditada la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido de asegurar que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas en condiciones de igualdad. Por último, la sentencia señala que tampoco se apreciaba lesión al derecho a la intimidad, el cual tiene menor intensidad de protección que la inviolabilidad del domicilio..
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
  • Nº Recurso: 373/2023
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina del Tribunal Supremo la de que no puede gravarse con el Impuesto de Donaciones a la sociedad de gananciales, como cuando se atribuye a uno de los integrantes la mitad de un bien que en parte es privativo, girándose la liquidación a quien ha recibido un porcentaje superior al que tenía en la sociedad de gananciales. En el caso presente, habiéndose atribuido a la actora en la liquidación de la sociedad de gananciales la mitad del importe en el que fue valorada la vivienda, cuya adquisición había sido realizada por el marido como bien privativo, ostentando carácter ganancial solo el porcentaje del bien adquirido mediante préstamo hipotecario, que era del 28,60%, correspondiendo a la actora el 14,30%, al haber recibido la recurrente de más respecto de dicho porcentaje en la liquidación de la sociedad de gananciales, se produjo el hecho imponible de la donación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 715/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones contra el Acuerdo por el que se confirmó la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, liquidación que se gira por entender que al ser el recurrente administrador y socio con una participación del 45,00% en la entidad formando parte de los órganos sociales y ser asimismo director, no existe una relación laboral en régimen de dependencia y alteridad, por lo que no es posible aplicar la exención a las dietas percibidas y la Sala tras señalar la naturaleza de las rentas exentas conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sobre que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración y si bien el concepto de dieta exenta puede aplicarse a las que puedan retribuirse a los administradores con causa en una relación que no quepa calificar de laboral común, bastando con que se trate de una remuneración por funciones directamente vinculadas con la actividad societaria, es por lo que se exige la prueba de tal extremo y en este caso no se ha acreditado la realidad de los desplazamientos, ni por parte del reclamante ,ni por parte de la entidad pagadora de los rendimientos, ni tampoco se ha probado la causa de dichos gastos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 872/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula por falta de motivación. Se invoca frente a la liquidación que la Administración no ha cuestionado la existencia de los gastos sino el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, pero la Sala en concordancia con lo resuelto respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido concluye que el mero hecho de encontrarse de alta en un epígrafe del IAE, que en principio la autoriza a ejercer el derecho a la deducción que pretende al presumirse su condición de sujeto pasivo del impuesto, y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho y que el largo periodo de tiempo sin que se facturase por el ejercicio de actividad alguna conducía a considerar que se había producido el cese efectivo del ejercicio profesional y que en el presente caso la Sala concluye igualmente que no existe desarrollo efectivo de actividad alguna sino una apariencia formal ante la ausencia de todo vestigio de actividad en un periodo de más de diez años, por lo que no se entiende justificada la actividad profesional que permita la deducción de gastos pretendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN SELLES FERREIRO
  • Nº Recurso: 15754/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso consideraba que no está determinado normativamente el importe mínimo a amortizar, por lo que Administración actuante debía admitir la amortización considerada voluntariamente por la contribuyente como gasto, que no exceda del 3 por ciento. La sentencia recuerda que no se discuitía que las amortizaciones a computar tuvieran o no el carácter de fiscalmente deducibles, sino el porcentaje de amortización que se debía aplicar y con el que se debía minorar el valor de adquisición del inmueble transmitido, pues mientras que la Administración sostuvo que debía ser el 3 %, la contribuyebnte aducía que debía de ser el 2 %. Ciertamente la norma reglamentaria no fija un porcentaje como amortización mínima y considera como tal la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso, pero no se encuentra impedida la regularización de la ganancia patrimonial ya que la norma impone que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.La amortización máxima del 3% lo es a afectos de deducir las amortizaciones como gasto, esto es,opera como amortización máxima a efectos de deducibilidad de la amortización como gasto, mientras que en el caso se trataba de calcular la ganancia patrimonial por la transmsión del inmueble

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.